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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII.2o.22 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212727
- Clave de tesis
- XII.2o.22 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 545
SUSPENSION. LIBERTAD PERSONAL. ES CORRECTA LA CONDICION DEL JUEZ DE DISTRITO QUE IMPONE AL QUEJOSO PRESENTARSE A RENDIR DECLARACION PREPARATORIA, A FIN DE QUE SURTA EFECTOS LA (APLICACION DE LOS ARTICULOS 73 Y 136 LEY DE AMPARO, REFORMADOS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 545
Conforme a lo dispuesto por el artículo 136, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es incuestionable que el juez de Distrito goza de amplio criterio para decretar las providencias que estime necesarias a fin de asegurar que el quejoso sea reintegrado a la autoridad respectiva cuando le sea negado el amparo que solicite, y además para que la suspensión no impida la continuación del procedimiento, en términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley de Amparo. Así, la obligación de presentarse ante el juez penal que giró la orden de aprehensión reclamada a rendir declaración preparatoria, como medida de aseguramiento a fin de que surta efectos la suspensión concedida, no puede estimarse que contravenga los referidos numerales ni el diverso 124 de la misma Ley; por considerarse que con la continuación del procedimiento penal podría provocarse un cambio de situación jurídica que trajera como consecuencia la improcedencia del juicio de amparo, porque partiendo de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, adicionado en el decreto antes precisado, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de garantías, cuando se reclamen por vía de amparo indirecto actos que atenten contra la libertad personal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 8/94. Eustaquio Leyva Mejía. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Humberto Robles Erenas.