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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.36 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212732
- Clave de tesis
- XXI.2o.36 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 553
TERMINOS JUDICIALES, NO SON SUSCEPTIBLES DE INTERRUMPIRSE POR LA RECUSACION DEL JUZGADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 553
De la correcta interpretación de lo que prevé el artículo 1147 del Código de Comercio, se colige que, cuando una de las partes, en el juicio interpone ante la alzada la recusación del juez del conocimiento, la hipótesis que se establece en dicho precepto consistente en la suspensión de la jurisdicción del referido juzgador no es extensiva a los términos judiciales, que estuvieren corriendo al momento de la recusación, ya que ésta únicamente suspende la jurisdicción del juzgador, por ver a un aspecto de la personalidad del mismo y sólo mientras se tramita y decide al respecto, mas no afecta el curso de tales términos, los cuales por formar parte del procedimiento mercantil, llevan implícito el carácter de orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/94. Acapulco Dalias, S.A. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Juan Manuel Cárcamo Castillo.