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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII.1o.188 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212743
- Clave de tesis
- XIII.1o.188 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 561
VACACIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. CUANDO NO PROCEDE DESCONTAR LOS DIAS DE, PARA LOS EFECTOS DEL TERMINO DE PROMOCION DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 561
La circunstancia de que las autoridades responsables estén de vacaciones, no constituye obstáculo alguno para que corra el término para la promoción del juicio de garantías, pues si bien es cierto que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene sustentada la jurisprudencia que dice: "AMPARO TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. SUSPENSION DE LABORES", que obra con el número 57 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, publicada con el número 174 del Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis; también lo es que el presupuesto básico de dicho criterio consiste en que el quejoso sea parte en el juicio natural, pues de ser tercero extraño, no tendría derecho a consultar los autos, ni a que se le expidiera copia certificada de constancias previamente a la promoción del amparo y, por lo mismo, sería ilógico estimar que para darle oportunidad de hacer lo que no puede y pedir lo que no le es dable obtener, dejaran de computarse en el término los días en que la autoridad responsable suspende sus labores por vacaciones o por algún otro motivo, de lo cual se sigue que el referido criterio jurisprudencial no es aplicable en el caso, en virtud de que la quejosa se ostenta como tercera extraña al procedimiento del que derivan los actos reclamados, independientemente de que para preparar adecuadamente su defensa en el juicio constitucional, no era necesario que se acompañara a su demanda copia certificada de lo actuado en el juicio natural, ya que esa copia podía haberla obtenido una vez instaurado aquél, por alguno de los medios que prevé el artículo 152 de la Ley de Amparo; razón por la cual no es posible estimar que sus defensas se hayan visto afectadas por las vacaciones de las autoridades responsables, ni que por eso sea indebido que los días hábiles comprendidos en tales vacaciones se tomen en cuenta como parte integrante del término de promoción del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 72/94. María Guadalupe Córdova González. 25 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Jorge Valencia Méndez.