📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212748
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 128/2009 en que participó el presente criterio.
III.T.256 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212748
- Clave de tesis
- III.T.256 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 563
VIOLACIONES PROCESALES, OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 563
Por la firmeza procesal de que se encuentran revestidas las resoluciones, las violaciones procesales deben alegarse por el quejoso al mismo tiempo que impugne el primer laudo dictado por la Junta y si no lo hace así, precluye su derecho; por tanto, no es factible jurídicamente hacerlas valer en amparos posteriores y los conceptos violatorios que se aleguen al respecto, deben declararse improcedentes.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9/94. Felipe Santana Michel. 13 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 128/2009 en que participó el presente criterio.