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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A. J/45 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212752
- Clave de tesis
- I.3o.A. J/45
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 28
DEMANDA DE AMPARO. EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA, DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 28
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis de jurisprudencia, sostuvo desde hace mucho tiempo, el criterio relativo a que la demanda de garantías es un todo y debe interpretarse en su integridad, a fin de que el juez de Distrito armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman. Tal criterio se justifica plenamente, pues el juzgador de amparo es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción obscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisión. Inspirado en esos principios, este Tribunal sostiene que la interpretación de la demanda no se debe limitar a tal escrito, sino que debe comprender, además, el análisis de los documentos que la acompañan y que, de hecho, forman parte de ella; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la técnica de amparo. Esto no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intenta el gobernado, se trata únicamente de armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido que quiso darle el particular. La actuación del juzgador en un caso como éste tampoco significa dejar en estado de indefensión a las demás partes que deban intervenir en la contienda, pues el juicio está aún por iniciarse y hay la plena posibilidad de que hagan el despliegue de sus defensas. Por ello, si en una demanda de garantías el quejoso designa de manera imprecisa o errónea a la autoridad responsable o el acto que combate, pero de los documentos anexos se advierte el error o la omisión en que incurrió, lo correcto es que el juez de Distrito lo corrija u ordene la aclaración de la demanda, según el caso, a fin de que el gobernado no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar que informa el juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1443/92. Medizer, S.A. de C.V. 28 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Amparo en revisión 1883/92. Taxi Aéreo Nova, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 373/93. Jaime Jiménez López. 1º de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vílchis.
Amparo en revisión 1263/93. Josefina Herrera de Posada. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.
Amparo en revisión 93/94. ITT World Directories, Inc. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 13 de marzo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2002 en que participó el presente criterio.
Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 755, página 509.
Esta tesis contendió en la contradicción 190/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 183/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 778, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA."