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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.A.T. J/28 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212767
- Clave de tesis
- VII.A.T. J/28
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 53
PETROLEOS MEXICANOS, COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL. PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS DEBE ACUDIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 53
Si el acto reclamado en el juicio de garantías correspondiente consiste en el cobro del impuesto predial por parte de una autoridad municipal, respecto de un inmueble de Petróleos Mexicanos, el cual está ubicado en esta entidad, es incuestionable que de acuerdo con los artículos 1o., 3o., 21, fracción II, 27, 30, 46 y SEXTO transitorio de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, previamente al juicio de garantías deben agotarse los medios ordinarios de defensa previstos en esa ley, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sin que obste el hecho de que el artículo 3o. de este mismo ordenamiento haya empleado en forma genérica el término "particulares", ya que esto no implica que por no ser la mencionada empresa un particular sino "un Organismo Público Descentralizado que forma parte de la Administración Pública Federal" no quede inmerso en la hipótesis a que alude dicho precepto, ya que bajo tal término quedan comprendidas también las personas morales en general que requieran, como sucede con la quejosa, dirimir una controversia de carácter administrativo o fiscal con algunas de las unidades públicas ahí precisadas, y sin que obste tampoco que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución General del País, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados formen parte de la administración pública federal paraestatal, y que Petróleos Mexicanos tenga ese carácter, porque del análisis del diverso artículo 104, fracción III, de la propia Constitución se advierte que dichos organismos no forman parte de la Federación con la acepción que le da este precepto, por ser entidades diferentes a la misma, a lo que se aúna que sus inmuebles, atento a la fracción IV del artículo 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, forman parte del patrimonio de tales organismos en lo particular, sin que lleguen a constituir bienes de la Nación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 394/93. Petróleos Mexicanos. 1º de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.
Amparo en revisión 473/93. Presidente Municipal de Poza Rica, Veracruz. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan Sosa Jiménez.
Amparo en revisión 467/93. Petróleos Mexicanos. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
Amparo en revisión 469/93. Petróleos Mexicanos. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Pedro Luis Reyes Marín.
Amparo en revisión 500/93. Petróleos Mexicanos. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Pedro Luis Reyes Marín.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/95 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 29/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 72, con el rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS FISCALES LOCALES, SIN QUE DEBA AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA LEGAL PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN LOCAL CORRESPONDIENTE."