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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o. J/14 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212770
- Clave de tesis
- IX.1o. J/14
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 61
INCIDENTE DE SUSPENSION. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 61
Aun cuando el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que en la revisión de una sentencia definitiva, los tribunales de amparo revocarán dicha sentencia y ordenarán la reposición del procedimiento cuando, entre otros casos, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo; que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; tal disposición es aplicable tratándose de la revisión de una interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, pues iguales supuestos pueden surtirse en éste, es decir, también pueden violarse las reglas fundamentales que norman el procedimiento; se puede incurrir en alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o que pudiere influir en la interlocutoria relativa y estos supuestos se actualizan cuando, entre otros casos, el resolutor celebró la audiencia incidental sin ordenar el desahogo de una probanza legalmente ofrecida y admitida; cuando omitió solicitar el informe a la responsable; cuando se omitió dar cuenta con el informe previo; cuando solicitó el informe respectivo a la responsable expresando diferente nombre del quejoso; o bien, cuando omitió acordar respecto de las pruebas ofrecidas siendo evidente que en estos casos, el recurrente quedó en estado de indefensión, lo que amerita la revocación de la resolución recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, con apoyo en lo preceptuado en la disposición de mérito, que por ello, resulta aplicable por analogía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 151/85. Mario Véliz Sáenz. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.
Amparo en revisión 20/87. Cristóbal Aguilar Hernández. 12 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Amparo en revisión 187/87. Margarito Beltrán Esparza. 11 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Amparo en revisión 51/89. Benito Alvaro Escamilla. 9 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Amparo en revisión 203/93. Núcleo de Población Ejidal Chapulhuacanito, Municipio de Tamazunchale, S.L.P. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.