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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.2o. J/9 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212774
- Clave de tesis
- XVII.2o. J/9
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 67
PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. LA RESOLUCION QUE LA CONTENGA DEBE SER FIRMADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 67
Interpretando relacionadamente los artículos 837, fracción II, y 839, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión que, entre otras, son resoluciones de los tribunales laborales, las determinaciones que resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente, las cuales deberán ser firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario. Ahora bien, si la resolución emitida por la Junta responsable, con motivo del incidente de falta de personalidad hecho valer por el actor, no fue firmada por el representante obrero, es claro concluir que se violaron las disposiciones legales secundarias antes precisadas; sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, lo dispuesto por el artículo 721 del referido ordenamiento jurídico, ya que si bien es cierto que tal precepto legal establece que cuando algún integrante de la Junta omitiese firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, no menos lo es que en el caso, aun cuando la resolución recaída en el incidente de falta de personalidad en comento, se contiene en el acta levantada con motivo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no se está en la hipótesis del precepto legal referido, puesto que se trata de una resolución incidental, y no sólo de la citada audiencia, motivo por el cual, por imperativo legal, en términos de lo antes anotado, debe ser firmada por todos los integrantes de la Junta responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 42/93. Gerónimo Prieto Ortiz. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.
Amparo directo 191/93. Rodolfo Portillo Ortega. 24 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.
Amparo directo 233/93. Emilio Vázquez Jiménez y coagraviados. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.
Amparo directo 272/93. Raúl Ojeda Arroyo. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pattén.
Amparo directo 522/93. Arístidez Hernández Aguirre. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: María de Lourdes Villagómez Guillón.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2002 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 9 de agosto de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2002 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 77/2008-SS en que participó el presente criterio.