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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o.76 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212783
- Clave de tesis
- XV.1o.76 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 318
ACCION. SU PROCEDENCIA NO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 318
Si el juez de primera instancia resolvió sobre la concurrencia de un elemento de la acción ejercitada, el Tribunal Superior no está facultado por la ley civil del estado de Baja California, para revisar oficiosamente lo decidido por el inferior, salvo en casos expresamente determinados, ya que si bien es cierto que la procedencia de la acción es un presupuesto procesal que debe analizarse oficiosamente por el juzgador, es de señalarse que dicha facultad está reservada en forma primordial para el juzgador de primera instancia, y en cuanto al tribunal de apelación, puede también realizar el examen, pero siempre y cuando se plantee por el interesado la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases para poder establecer cuál o cuáles son los fundamentos legales que hacen improcedente la acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 31/94. Esther Lindquist Piccini. 8 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.