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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.264 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212810
- Clave de tesis
- XX.264 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 332
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS. DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISION EN QUE SE INCURRIO, SI SE ADVIERTE QUE FALTA LA FIRMA DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 332
Si de las constancias de autos se advierte que el acuerdo en que se admitió la demanda de garantías promovida por el quejoso, no fue firmada por el titular del juzgado de Distrito, sino únicamente por su secretario quien autorizó y dio fe, es obvio que ese acuerdo adolece de una de las formalidades exigidas por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo que establece: "En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán... y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario". Por tanto, ante la falta de firma del juez de Distrito en el citado auto, deja al peticionario del amparo en estado de indefensión, por lo que, debe ordenarse la revocación de la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a partir del acuerdo admisorio de la demanda de garantías, dejando insubsistente todas las demás actuaciones posteriores.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 556/93. Hugo León González. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Fermín Salas Alvarez.