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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.209 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212818
- Clave de tesis
- XI.2o.209 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 339
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 339
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan ejecución de imposible reparación, por lo que interpretando tal disposición en sentido contrario se concluye que el referido amparo indirecto es improcedente contra actos dictados dentro del juicio que no tengan una ejecución de imposible reparación; por tanto, como la resolución interlocutoria que no decretó la caducidad de la instancia no es un acto de imposible reparación, pues los actos de juicio de imposible reparación son aquellos que afectan directamente derechos sustantivos de las partes, tutelados por la Constitución a través de las garantías individuales, ya sean personales, reales o del estado civil, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio; y como la referida interlocutoria no afecta algún derecho sustantivo de la quejosa, sino que sólo surte efectos procesales, dado que la posible violación que se pudiera cometer con tal determinación puede extinguirse en la realidad sin dejar huella en su esfera jurídica, si la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio le resulte favorable a sus intereses, o incluso se puede reparar a través del juicio de amparo directo, que, en su caso, y oportunidad promueva contra la sentencia definitiva, si ésta le es desfavorable; de ahí la improcedencia del juicio de amparo indirecto que se promueva en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 48/94. Sucesión testamentaria a bienes de Amadeo Favela Aguilera. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretaria: Elsa Hernández Villegas.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 42/2000-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 68/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 152, con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."