Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212840
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 28/98-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil, en la cual se determinó que no existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 69/89, 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92, y que, por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por
I.2o.A.24 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
212840
Clave de tesis
I.2o.A.24 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 352
DEMANDA, ACLARACION DE LA. TIENE FACULTADES PARA DESAHOGAR LA PREVENCION. EL REPRESENTANTE COMUN QUE DESIGNEN LOS INTERESADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 352
El representante común designado por los quejosos, tiene facultades para que en nombre de sus representados pueda como si se tratara de un sólo quejoso por su propio derecho, cumplir las prevenciones o requerimientos del juez de Distrito y formular todas las defensas que estime conducentes, ya que los que suscriben la demanda le otorgaron el carácter de representante para defender los derechos de éstos, pese a que tal representación no haya sido reconocida, pues la Ley de Amparo no exige más requisito que el consentimiento de los representados, para conferirle ese carácter.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2929/93. Asociación de Colonos e Inquilinos, A.C. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 28/98-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil, en la cual se determinó que no existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 69/89, 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92, y que, por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 2929/93, 591/97 y 424/88 y la reclamación 2/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 124/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 21, con el rubro: "REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO."