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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.1o.74 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212841
- Clave de tesis
- XXI.1o.74 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 353
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO COMO INDIRECTO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. PARA EFECTOS DEL COMPUTO DEBE ESTARSE A LA FECHA DE SU PRESENTACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 353
No obstante que el artículo 165 de la Ley de Amparo dispone que la presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley, ello indudablemente constituye la regla general que tiene como excepción lo preceptuado por el diverso artículo 49 en cuanto dispone que presentada la demanda en que se reclama una sentencia definitiva ante el juez de Distrito, éste debe declararse incompetente de plano para conocer de la misma y mandar a remitirla al Tribunal Colegiado que corresponda, el cual señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente, de lo anterior se sigue que para efectos del cómputo, en este caso debe tomarse como fecha de presentación, aquella en que se recibió en el juzgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/93. Jesús Gómez Navarrete. 9 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX- Marzo, pág. 176.