Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212843
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.145 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212843
- Clave de tesis
- IV.2o.145 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 354
DEMANDA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA, CUANDO HA SIDO CONTESTADA, REQUIERE DAR VISTA AL DEMANDADO, ANTES DE ACORDAR LO CONDUCENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 354
La Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que prevea el desistimiento expreso de la acción o de la demanda, por lo que a ese respecto debe acudirse al artículo 17 de dicha Ley, que permite llenar esa laguna aplicando supletoriamente sus disposiciones que regulen casos semejantes, entre los que se encuentra el numeral 773, el que, en su segundo párrafo, dice a la letra: "Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución". Como se ve, el precepto último citado consigna la intervención de la contraparte cuando se solicita que se tenga al actor por desistido de la acción laboral, de donde se sigue que, en tratándose del desistimiento de la demanda, a falta de disposición expresa que regule tal situación, debe estimarse aplicable en lo conducente el precepto en mención, por tener semejanza el desistimiento de la acción con el desistimiento de la demanda, tomando en cuenta además que es factible que el actor en el juicio laboral pueda desistirse ya sea de la acción o de la demanda, pues lo contrario conduciría al absurdo de que la ley obligara a los trabajadores a seguir un juicio o ejercitar una acción en contra de su voluntad, de ahí que al producirse el desistimiento de la demanda, el trámite de la misma exige dar primero vista al demandado, antes de resolver lo conducente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 26/94. Comisión Federal de Electricidad. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 69/2000 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 22/2001 y 2a./J. 23/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, páginas 430 y 465, con los rubros: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO ES NECESARIO QUE LA JUNTA, PREVIAMENTE A ACORDAR LO CONDUCENTE, DÉ VISTA A LA DEMANDADA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA MANIFIESTE SU CONFORMIDAD A FIN DE QUE PROCEDA LEGALMENTE." y "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", respectivamente.