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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.404 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212845
- Clave de tesis
- III.2o.C.404 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 355
DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS, AUTO QUE DESECHA LA PETICION DE HACERLA. NO ES ACTO DE EJECUCION IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 355
El auto que desecha la petición de hacer denuncia del juicio a terceros, no puede considerarse como ejecución de imposible reparación que permita ocurrir al amparo indirecto ante los jueces federales, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, siendo en ese momento donde se podrá apreciar si la violación procesal alegada trascendió y afectó al quejoso; pues bien puede ocurrir que se obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si le fuere adversa la referida sentencia, debe hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva y, en su caso, alegarlo como violación procesal en el amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 738/93. Jesús Perezlepe Gutiérrez. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 114/98-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 17, con el rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."
Esta tesis contendió en la contradicción 2/98-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 147/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17, con el rubro: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN "ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN", POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 6, con número de registro digital: 2019176.