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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 112/2024, resuelta por la Primera Sala el 12 de septiembre de 2024, la que determinó, por un lado, carecer de competencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la misma Región Centro-Sur, sin que considerara necesario remitir el asunto al Pleno de la Región Centro-Sur, al ser la propia Sala la que defina el criterio que debe prevalecer con motivo de la contradicción subsistente entre los Tribunales Colegiados de regiones diversas y, por otro, que sí existe contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 153/2024 (11a.), de rubro

III.3o.C.304 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
212860
Clave de tesis
III.3o.C.304 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 368

EMPLAZAMIENTO, BASTA QUE EL INCONFORME JUSTIFIQUE QUE SE PRACTICO EN EL DOMICILIO QUE NO ES EL DE EL PARA QUE SE CONSIDERE ILEGAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 368

Precedentes

Amparo en revisión 666/93. José Gómez Olmedo. 20 de enero de 1994. Mayoría de votos. Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 112/2024, resuelta por la Primera Sala el 12 de septiembre de 2024, la que determinó, por un lado, carecer de competencia legal para conocer del asunto entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la misma Región Centro-Sur, sin que considerara necesario remitir el asunto al Pleno de la Región Centro-Sur, al ser la propia Sala la que defina el criterio que debe prevalecer con motivo de la contradicción subsistente entre los Tribunales Colegiados de regiones diversas y, por otro, que sí existe contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 153/2024 (11a.), de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. SÍ ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DOMICILIO DE UNA PERSONA A LA QUE SE LE PRACTICÓ UNA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO; AUNQUE, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LA RAZÓN ACTUARIAL RESPECTIVA."
Registro digital (IUS): 212860