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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.538 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212879
- Clave de tesis
- I.3o.A.538 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 383
INFORME JUSTIFICADO EN MATERIA AGRARIA. AL NO RENDIRLO LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y COMO CONSECUENCIA NO REMITIR LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 224 DE LA LEY DE AMPARO, RESULTA APLICABLE LA SANCION PREVISTA EN DICHO PRECEPTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 383
De una interpretación armónica del artículo 224 de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del legislador fue la de obligar a las autoridades responsables, en materia agraria a aportar al juicio de amparo todos y cada uno de los documentos indispensables para el mejor conocimiento y resolución del mismo. En efecto, el precepto citado, presupone la condición elemental, de que las autoridades responsables rindan dentro del plazo exigido sus informes justificados y, sólo para el caso de que no acompañen a los mismos los documentos indicados en el propio artículo, entonces se hará efectiva la multa ahí señalada, pero, bajo la hipótesis de que la autoridad cumplirá con lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Amparo, que prevé el plazo de diez días para rendir el informe con justificación, término que se podrá ampliar por otro tanto, si el juez de Distrito estimare que la importancia del caso lo amerita. Ahora bien, el artículo 149 de la propia Ley (aplicable para las demás materias), establece un término de cinco días para rendir el informe justificado, con la sanción que, de no rendirlo se tendrán como presuntivamente ciertos los actos reclamados; mientras que, en materia agraria se otorga un plazo mayor, para tal efecto, dada la naturaleza de los asuntos y, en el entendido de que, como no existe disposición expresa que disponga la presunción de certeza ante la omisión del informe, se debe concluir que éste necesaria y forzosamente debe rendirse y, junto con él, acompañarse las constancias previstas. Lo anterior obedece a que, el juzgador debe velar por la pronta resolución de estos asuntos, recabando aun de oficio las pruebas pertinentes, porque si la autoridad no rinde en varios meses o años su informe justificado no se podría aplicar la sanción prevista en el artículo 224, razón por la cual se debe entender que, las obligaciones de rendir el informe y la de acompañar las copias de los documentos son concomitantes y, que al no rendirse el informe es obvio que no se acompañan los documentos, así, la conducta de omitir algo a lo que se está obligado es lo que provoca la sanción, de lo contrario, nunca se podría exigir la remisión de documentos si no se rinde el informe justificado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 657/93. Secretario de la Reforma Agraria y otras autoridades. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.