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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.539 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212881
- Clave de tesis
- I.3o.A.539 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 384
INTERES JURIDICO. TRATANDOSE DEL EJERCICIO DEL COMERCIO, PARA ACREDITARLO ES NECESARIO CONTAR CON EL EMPADRONAMIENTO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE MERCADOS, YA QUE NO SE ACREDITA SOLO CON LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS QUEJOSOS HAYAN EJERCIDO CON ANTERIORIDAD, LA ACTIVIDAD DE COMERCIANTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 384
La circunstancia de que los quejosos, hayan ejercido la actividad de comerciantes en la forma y lugar en que aluden, no trae el efecto de que no se les pueda exigir el empadronamiento como requisito para acreditar su interés jurídico, pues aquél se establece claramente en el reglamento de la materia. Así, el interés jurídico le corresponde al que es titular de un derecho y tiene la facultad jurídica de exigir que se le respete; en atención a lo anterior, puede deducirse que no por el hecho de habérseles permitido ejercer el comercio a los quejosos, tengan la facultad jurídica de exigir que se les respete, pues ello contribuiría, primero a una desigualdad frente a aquellos que no se les ha permitido dicho ejercicio y, segundo, a un estado de derecho emanado de la costumbre y no de la ley escrita. Es importante tener en cuenta que en la doctrina del derecho positivo mexicano, la costumbre es fuente de derecho, pero ésta se aplica cuando no hay norma legal que rija el caso, o bien cuando existiendo no tenga de hecho, aplicabilidad real; ahora bien, el Reglamento de Mercados es un ordenamiento que sí tiene plena vigencia y sus disposiciones se aplican en forma estricta para todos aquellos que se ubiquen en los supuestos que contempla el mismo, luego, no se pueden soslayar los requisitos que establece para ejercer el comercio por la circunstancia de que por determinado tiempo se les hubiera permitido a los quejosos desarrollar una actividad reglamentada. En esta tesitura, el interés que pudieran tener los quejosos sería simple, no jurídico, pues para que exista este último tendría que acreditarse la titularidad de un derecho que se origina en el empadronamiento para el ejercicio de sus actividades, por lo tanto la simple presunción de que tiene interés jurídico no es bastante para tenerlo por acreditado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 73/94. Celia Márquez Díaz y coagraviados. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.