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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.593 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212883
- Clave de tesis
- I.4o.A.593 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 387
JUICIO DE NULIDAD NO ES PROCEDENTE PARA COMBATIR UNA AUDITORIA O EL ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTE CON TAL MOTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 387
En términos del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, que establece el procedimiento contencioso administrativo (juicio de nulidad), en relación con el artículo 125 del mismo ordenamiento legal que establece: "El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos", esto relacionado con lo que dispone el artículo 23, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que señala que las Salas regionales conocerán de los juicios que se inicien contra resoluciones definitivas, indicando las resoluciones que puedan impugnarse vía juicio de anulación, se llega a la conclusión que no es el juicio de nulidad el adecuado para controvertir una orden y el acta de auditoría respectiva, precisamente por no ser actos definitivos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1844/92. Moldumex, S.A. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.