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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.243 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212896
- Clave de tesis
- XX.243 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 394
LIBERTAD CAUCIONAL. UNA VEZ CONCEDIDA YA NO PUEDE PRIVARSELE AL PROCESADO, SIN QUE PREVIAMENTE SEA ESCUCHADO RESPECTO A LOS MOTIVOS QUE HAYA TENIDO PARA DEJAR DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 411 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 394
Si bien es cierto que el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 412, fracción VII y 414, párrafo primero, faculta al juez que concede la libertad caucional para revocar este beneficio cuando el procesado incumpla con las obligaciones contempladas en el numeral 411 del Código en comento; también lo es que la libertad bajo fianza consagrada por el artículo 20 constitucional entraña una vez concedida, un derecho del procesado del cual ya no puede privársele sin que previamente sea escuchado respecto de las razones o motivos que hubiese tenido para dejar de cumplir con las aludidas obligaciones.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 669/93. Narciso Méndez Mejía. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII-Noviembre, pág. 238.