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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.9o.T.47 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212913
- Clave de tesis
- I.9o.T.47 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 408
PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO, CUANDO EXISTE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 408
La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la pensión por incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece, entre otro supuesto, cuando el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución; de ahí que si en un juicio se demuestra que el actor, antes de acudir ante la Junta a exigir el derecho que estima corresponderle, agota ante el propio Instituto el recurso de inconformidad previsto en su ley reglamentaria y se declara improcedente, pero en el proceso laboral se determina la veracidad de la afectación orgánica y se establece el grado de incapacidad; en tal evento, el pago de la pensión debe otorgarse a partir del día en que se haya pronunciado la resolución administrativa, si de los autos se desprende que los hechos fundatorios de las peticiones expuestas en el procedimiento laboral, son los mismos que motivaron la interposición del recurso; puesto que lo único que hace la Junta es reconocer un estado de incapacidad que padecía el interesado desde el momento en que planteó el recurso correspondiente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10619/93. Clemente Luna García. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.