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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXII.1 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212928
- Clave de tesis
- XXII.1 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 416
PRESCRIPCION, EXCEPCION DE, FECHA PARA SU COMPUTO. RESCISION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE SALARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 416
Si bien es verdad que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la acción del trabajador fundada en la fracción V del artículo 51, de la Ley Federal del Trabajo, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha, en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, por estar ante un acto de tracto sucesivo, ya que se puede dar el caso de que el trabajador abrigue la esperanza de que al reanudar sus labores, se le cubran los salarios correspondientes adeudados; sin embargo, es falso que no pueda establecerse una fecha determinada para el cómputo respectivo, pues de ser así se dejaría en estado de indefensión a la parte patronal, porque podría darse el caso de que mucho tiempo después de rescindida la relación laboral (meses o años), el trabajador determine ejercitar la acción de rescisión por falta de pago de su salario. Por lo que tratándose de la rescisión del trabajador por falta de pago de su salario, debe tomarse en consideración, a efecto de realizar el cómputo de la excepción de prescripción cuando ésta se hace valer, la fecha a partir de la cual el trabajador toma la determinación de separarse de su empleo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/94. Silvia Jimeno Torres y José Manuel Alcover Simo. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.