Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212933
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.85 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212933
- Clave de tesis
- IX.1o.85 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 418
PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL, OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICAR LA AUSENCIA PARA EL DESAHOGO DE LA. (MATERIA LABORAL).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 418
Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; la correcta interpretación de esta disposición legal, es en el sentido de que la causa de la inasistencia debe justificarse antes de que la Junta fije nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba, y no que la justificación deba llevarse a efecto con anterioridad a la diligencia originalmente prevista, pues ningún obstáculo legal existe para que en el acto en que habría de llevarse a cabo el desahogo de la prueba confesional o testimonial, el apoderado del absolvente o testigo demuestre la imposibilidad para asistir, y no necesariamente antes o previamente; por el contrario, lo adecuado legalmente es que en la propia audiencia se lleve a cabo la justificación de la falta, pues de no ser así, la Junta haría la declaración correspondiente de confeso o de desistimiento relativa, por no haber comparecido ni justificado la ausencia, ya que, por otra parte, con el certificado médico o la constancia fehaciente tendiente a acreditar la causa respectiva, debe darse vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su interés convenga, para no dejarlo indefenso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23/94. Manuel Valentín Sánchez Carrillo. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.