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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 487/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las ejecutorias analizadas, al resolver sobre un mismo tema jurídico, el desarrollo del estudio se hizo conforme al marco legal aplicable y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el sentido de sus respectivas determinaciones encuentre punto de oposición.
I.2o.A.23 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212939
- Clave de tesis
- I.2o.A.23 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 420
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION OCULAR. CASO EN QUE NO SE APLICA LA REGLA GENERAL CONSISTENTE EN QUE DEBEN ANUNCIARSE CINCO DIAS HABILES ANTES DE LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 420
Aunque en principio las pruebas pericial, testimonial y de inspección ocular deben anunciarse cinco días hábiles antes de la primera fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional a pesar de que ésta se difiera, dicha regla tiene una excepción, consistente en que cuando las mencionadas probanzas se ofrecen con motivo de la vista dada al quejoso con el informe justificado y tienden a desvirtuar la negativa de los actos reclamados expresada en dicho informe, tales pruebas deben admitirse, de no existir otro motivo para desecharlas; si así se hiciera por estimarlas extemporáneas, carecería de sentido la vista con el informe justificado, pues el quejoso no tendría oportunidad de desvirtuarlo, que es lo que se pretende proporcionar a través de esa vista.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2819/93. Aguilar Alvarez y Asociados, S.C. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Salvador Flores Carmona.
Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 487/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las ejecutorias analizadas, al resolver sobre un mismo tema jurídico, el desarrollo del estudio se hizo conforme al marco legal aplicable y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el sentido de sus respectivas determinaciones encuentre punto de oposición.