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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.684 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212942
- Clave de tesis
- I.3o.C.684 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 424
QUIEBRA, CORRESPONDE AL SINDICO PROMOVER JUICIO DE GARANTIAS RESPECTO DE DERECHOS DE LA FALLIDA, CON RELACION A SUS BIENES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 424
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48-II de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en el sentido de que corresponde también al síndico ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que corresponden al deudor, con relación a sus bienes, y a la masa de acreedores contra del deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquélla, es inconcuso que si una sociedad mercantil es declarada en quiebra, atento lo que estatuye el artículo 83 del cuerpo de leyes invocado, queda privada de derecho de la administración y disposición de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquélla, que en esa situación corresponde al síndico, que representa sus intereses. Por tanto, en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que define quién es la parte legitimada para promover un juicio de esa clase, resulta que sólo el síndico de la quiebra de la supuesta agraviada es quien puede instaurar el juicio de amparo contra el acto que afecte los bienes de la fallida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1203/94. Avándaro, S.A. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.