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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o.11 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212943
- Clave de tesis
- XIX.2o.11 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 424
QUIEBRA. CUANDO NO ES NECESARIO LLAMAR A JUICIO AL SINDICO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 424
No es preciso que la Junta responsable llame a juicio al síndico de la quiebra, sino que es obligación de éste, ocurrir a continuar el juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 122 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que establece: "Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado y las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado, en los casos en que la ley o el juez lo dispongan". Así pues, si la empresa demandada fue declarada en quiebra algún tiempo antes de designarse al síndico de la quiebra y el emplazamiento a juicio se realizó directamente con el representante de la sociedad demandada, el síndico debió acudir al procedimiento laboral en términos del aludido artículo 122 de la Ley en cita; por tanto, no existía obligación legal de emplazar al síndico de la quiebra, pues la demandada compareció a juicio a defender sus intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 235/93-X. Cámara Nacional de la Industria de la Transformación. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Marco Antonio Ovando Santos.