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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.P.278 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212961
- Clave de tesis
- I.2o.P.278 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 438
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN PROCEDIMIENTOS PENALES SUMARIO Y ORDINARIO ACUMULADOS. PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO PROCEDE AGOTAR EL RECURSO DE APELACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 438
Si el juez responsable decretó la acumulación de dos causas penales en las que, en una declaró abierto el procedimiento sumario y en la otra el ordinario, y con posterioridad en la interlocutoria de acumulación observó las reglas procedimentales contempladas por los artículos del 313 al 331 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es decir, las relativas al segundo de ellos, ajustando los términos y realizando diligencias bajo las hipótesis legales de tales numerales, indudablemente que los procesos acumulados siguieron el cauce del procedimiento ordinario; por esa razón si el juez instructor no hizo referencia al cambio de procedimiento de sumario a ordinario; pero observó las reglas de este último hasta dictar sentencia de condena, el acusado, previamente a acudir al amparo directo, debió agotar el recurso de apelación contemplado por el artículo 330 del cuerpo legal aplicable, y si no lo hizo, la instancia constitucional es improcedente, al no haberse satisfecho el principio de definitividad. Además, la posibilidad de que el sentenciado apelara sólo en cuanto hace al fallo del proceso ordinario acumulado y a la vez, acudiera al amparo uniinstancial por lo que se refiere al diverso tramitado inicialmente en vía sumaria, conllevaría a la división de la continencia de la causa, lo cual no es jurídicamente permitido, por estimarse que la sentencia es una unidad imposible de desmembrar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1938/93. José Luis Tapia Hernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Enrique Escobar Angeles.