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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de agosto de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2000-PS en que participó el presente criterio.
I.3o.C.682 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212968
- Clave de tesis
- I.3o.C.682 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 441
SUSPENSION DE PAGOS. LOS BIENES PROVENIENTES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO PUEDEN EXCLUIRSE DEL PROCESO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 441
No puede considerarse que un contrato de arrendamiento financiero tenga la característica de un crédito, pues tal contrato tiene como finalidad el arrendamiento de un bien y aun cuando en ese documento se contemple la posibilidad de transferir los derechos de propiedad de los bienes arrendados, si no se advierte que la arrendataria se hubiere acogido a tal supuesto, y en cambio sólo opta propiamente por un arrendamiento puro y simple, tales circunstancias imponen la observancia de lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; esto es que ante la ausencia de la transferencia de propiedad de los bienes arrendados, sí pueden separarse éstos de la masa de la quiebra, mediante la demanda o acción de separación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/94. Arrendadora Banobras, S.A. de C.V. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.
Precedente:
Amparo en revisión 26/79. Kari Ludwig Parcht. 25 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de agosto de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2000-PS en que participó el presente criterio.