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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.541 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212974
- Clave de tesis
- I.3o.A.541 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 448
SUSPENSION PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA EJECUCION MATERIAL Y CONSECUENCIAS DE UNA SENTENCIA QUE CONTIENE UNA SANCION DE DEPOSITO MILITAR PARA EL QUEJOSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 448
La suspensión provisional tiene como efecto suspender la ejecución material del acto reclamado en tanto se resuelva sobre la definitiva, pero se hace improcedente cuando no existe ejecución que suspender. Si bien es cierto que la sola emisión o dictado de una resolución administrativa que se reclama es un acto consumado deben estimarse las consecuencias o ejecución de ésta para determinar si procede o no otorgar la suspensión provisional. Consecuentemente, si la resolución administrativa reclamada contiene como sanción el depósito de 2 años al quejoso, debe apreciarse cuál será su ejecución. Por ende, si de conformidad con los artículos 30, 48, 49 y 68 de la Ley Disciplinaria de la Armada de México, el depósito implica en cierta forma y como sanción o castigo militar el confinamiento de la persona a un determinado lugar, sin que pueda gozar de los beneficios que le otorga la ley militar o reconocimiento, sino por el contrario le genera la pérdida de derechos ya obtenidos, obligándosele al infractor a realizar actividades rutinarias, comisiones de servicio de acuerdo a su grado o empleo, la obligación de permanecer activo, sin ningún cargo y con la pérdida de la antigüedad y de los derechos escalafonarios hasta por el término de dos años en la unidad a la que sea asignado, estos actos constituyen actos que por el sólo transcurso del tiempo van a traducirse en irreparables pues el depósito lo obligará a sujetarse a determinado lugar y actividad sin poder gozar de los beneficios que ya ha obtenido y que pudiera obtener conforme al ordenamiento militar, aplicable, pues si bien materialmente pueden tener reparación, moralmente es irreparable la sanción al aplicársele un acto que pudiera resultar ilegal. Luego, si el acto reclamado se hizo consistir en la ilegalidad de la resolución administrativa que dictó la Junta de Almirantes de la Armada de México en un diverso procedimiento seguido en contra del quejoso por supuestas faltas graves, porque en concepto del quejoso no se le dio la oportunidad de defenderse ante las propias responsables, imponiéndole dos años de depósito, basta considerar que la ejecución del acto reclamado implica la realización de actos que pueden deparar un perjuicio grave al quejoso, para que se otorgue la suspensión provisional; además, el hecho de que el dictado de la sentencia constituya un acto consumado, no implica que su ejecución deba estimarse consumada. Esto es así, porque en esencia el depósito en cierta forma constituye la privación de ascensos, de antigüedad, de beneficios en favor del quejoso, resultando incuestionable que por la propia naturaleza del acto debe ser suspendible provisionalmente. Ello no significa que el otorgamiento de la suspensión provisional cuando se reclama una resolución militar que contiene una sanción o corrección disciplinaria obstaculiza el incumplimiento de una orden militar, porque hay que destacar que la ejecución de la sentencia reclamada que dictó el órgano militar no deviene de un acto propio de la actividad, de protección o defensa que tiene encomendada la milicia, sino es sólo un acto interno que se originó ante la supuesta transgresión a disposiciones de leyes militares, es decir, constituye un medio correctivo que no impide el cumplimiento de las actividades militares. Por lo tanto si se reclama la ilegalidad de la imposición de esa medida disciplinaria o correctiva no debe permitirse su ejecución hasta en tanto se determine la legalidad o ilegalidad de ésta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja XI-63/94. Manuel Rodríguez Gordillo. 9 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.