Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212979
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.259 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212979
- Clave de tesis
- VI.1o.259 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 454
TERMINO PROBATORIO. SOLO PUEDE ABRIRSE UNA VEZ FIJADA LA LITIS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 454
Las cuestiones litigiosas deben determinarse con precisión y claridad en la demanda y en la contestación de la misma, de tal suerte que una vez establecida la litis y no antes, es procedente abrir el juicio a prueba, precisamente para aportar los elementos de convicción que se relacionen con los hechos materia de la controversia. Por tanto, en los casos en que incorrectamente se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y se ordene abrir el juicio a prueba, si posteriormente a través de algún medio de defensa que la demandada haga valer se deja sin efecto el auto respectivo, esa última determinación que trae como consecuencia decretar nuevamente abrir el término probatorio, no puede considerarse como una duplicidad de esa etapa procesal en favor del actor, ya que el acuerdo señalado inicialmente dejó de surtir efectos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 469/93. Beatriz López Rodríguez. 6 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.