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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 58/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la disparidad de soluciones jurídicas obedeció a que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de elementos fácticos y marcos normativos sustancialmente diversos.
I.6o.T.579 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212985
- Clave de tesis
- I.6o.T.579 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 458
TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO, CONSERVAN ESE CARACTER AUNQUE LLEGUEN A OCUPAR UN CARGO DE CONFIANZA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 458
Tratándose de trabajadores al servicio del Estado que teniendo una plaza de base, sean llamados a ocupar un puesto de confianza, no pierden su plaza de base pues conforme al artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el personal de base que ocupe, con licencia o sin ella, un cargo de confianza, al causar baja en este puesto, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10746/93. Secretario de Gobernación. 31 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2026, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 58/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la disparidad de soluciones jurídicas obedeció a que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de elementos fácticos y marcos normativos sustancialmente diversos.