Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212996
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.135 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212996
- Clave de tesis
- IV.2o.135 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 466
VIOLACIONES PROCESALES. NO PROCEDE SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SI EL QUE SE INTERPUSO EN SU CONTRA SE DECLARO DESIERTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 466
De acuerdo a lo estatuido por el artículo 161, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, para que los agravios relacionados con las violaciones procesales cometidas en la primera instancia de los juicios civiles puedan ser materia de estudio en la apelación que se interponga contra la sentencia de la primera instancia, es menester que se hubieran impugnado en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario correspondiente y que éste fuere desechado o declarado improcedente, y en esta hipótesis no se sitúa la declaratoria de deserción de la apelación interpuesta contra la resolución que contiene la violación procesal alegada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 89/94. Humberto Tamez García y coags. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.