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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 302/91, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 22, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO ANTE ELLOS."
I.2o.P. J/53 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212997
- Clave de tesis
- I.2o.P. J/53
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 27
ACTOS CONSENTIDOS. AMPARO IMPROCEDENTE.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 27
Como el juicio de garantías se rige por el principio de instancia de parte agraviada que tutela la fracción I del artículo 107 constitucional en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, resulta jurídicamente legal, de acuerdo con tal principio, que el gobernado desista en su perjuicio del juicio de amparo; sin embargo, el referido desistimiento del titular de la acción de amparo, implica una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento del acto reclamado que hace improcedente un nuevo juicio de garantías en el que una vez más se pretenda impugnar el mismo acto en aquél en el que antes el propio gobernado había desistido, al actualizarse la causa prevista por la fracción XI del artículo 73 de la precitada ley en su hipótesis de "manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento"; considerar lo contrario, no sólo contravendría el principio de seguridad jurídica de las sentencias definitivas que permite actuar en concordancia con lo resuelto (ejecución) e impide que se discutan con posterioridad los razonamientos de la misma, pues el fundamento de una ejecutoria, por necesidad social de la referida certeza jurídica, impone el cumplimiento de lo fallado; de no ser así, lo que se resolviera sería inejecutable, dado que la secuela de nuevas demandas de amparo en que se reclamara el mismo acto, haría nugatorio el principio de seguridad y provocaría fenómenos ajurídicos, pues si cuando conforme a los autos del juicio constitucional, estuvieran aptos para dictarse la sentencia, el quejoso desistiera del mismo en su perjuicio, cabría la posibilidad de que, se reiniciara uno nuevo en el que se decretara una vez más la suspensión de plano del acto reclamado, lo que provocaría la presentación de demandas sucesivas a discreción con el propósito de impedir o entorpecer la ejecución de la sentencia definitiva, lo cual traería como consecuencia, la elusión, alargamiento o retardo, y haría factible el sustraerse de la acción de la justicia o del pago al importe de la reparación del daño, o simplemente del traslado del lugar de prisión preventiva a aquél en que debiera compurgar la condena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1112/89. Guillermo León Guerrero. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo en revisión 342/92. Marcela Hernández Montes y otra. 16 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin.
Amparo en revisión 312/93. Victórico Lemini Vázquez. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo Manuel Reyes Rosas.
Amparo en revisión 152/93. Gerardo Velázquez Ayala. 28 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo Manuel Reyes Rosas.
Amparo en revisión 2/94. Javier Pardo Cardona. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Enrique Escobar Angeles.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 302/91, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 22, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO ANTE ELLOS."