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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.C. J/23JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213009
- Clave de tesis
- III.1o.C. J/23
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 49
ARRENDAMIENTO. LA CLAUSULA EN QUE SE ESTIPULE UNA RENTA MAYOR A LA SEÑALADA EN EL ARTICULO 2370 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 49
La nulidad a que se refiere el artículo 2370 del Código Civil del Estado de Jalisco, es de las denominadas "absolutas", por las siguientes razones: 1) Porque si el legislador hubiera querido limitar el alcance de la misma, habría agregado que era "relativa", como lo hace en la diversa nulidad prevista en el artículo 2149 del Código antes citado, del ordenamiento en consulta, de tal suerte que, si no lo dispuso así, debe entenderse que se refiere a una nulidad total; 2) Porque la nulidad de que se trata, tiene la misma característica de inconvalidación con que el artículo 2147, distingue a las "absolutas" de las "relativas", ya que al establecerse dicha nulidad, como pena a la infracción de una disposición de eminente interés público (por ser ésta en beneficio de la población con necesidad de vivienda de alquiler), entonces, la nulidad de que se habla no puede confirmarse ni ratificarse por ningún medio, en razón de que ello equivaldría a una renuncia de derechos de interés público por estarse aceptando tácitamente pagar por concepto de renta una cantidad mayor al límite señalado en el artículo 2370 del ordenamiento antes citado, lo cual esta prohibido expresamente por el artículo 4º del cuerpo de leyes que se ha venido invocando.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1034/86. Petra Rodríguez Guevara. 21 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Humberto Bernal Escalante.
Amparo directo 739/87. Acofisa, S.C. 2 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.
Amparo directo 861/88. Luis Tapia Grisi. 27 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz.
Amparo directo 511/92. Francisco Manuel Quirarte Casas. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Amparo directo 774/93. María Elena González de Díaz. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.