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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o. J/24 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213012
- Clave de tesis
- V.1o. J/24
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 53
LAUDO. PROYECTO DE RESOLUCION DEL QUE DERIVA EL. OMISION DE FIRMARLO EL SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 53
Los artículos del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, reformado en su aspecto procesal en el año de mil novecientos ochenta, regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo relativo a la etapa correspondiente al proyecto de resolución, así como la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de la Junta, lo eleven a la categoría de laudo. Una vez cerrada la instrucción en el procedimiento laboral, dentro de los diez días siguientes se formulará por escrito y por el secretario auxiliar de la Junta, un proyecto de resolución en forma de laudo; de dicho proyecto le será entregada una copia a cada uno de los miembros de la Junta, para que puedan percatarse del sentido que se propone y puedan formular las observaciones y objeciones que estimen pertinentes y, de ser posible se desahoguen pruebas que no se hayan llevado a cabo; hecho lo cual el presidente de la Junta citará a sus integrantes para la discusión y votación del asunto y en la sesión respectiva la que deberá contener determinadas formalidades, se efectuará la votación del negocio, el que, de ser aprobado sin adiciones ni reformas, se elevará a la categoría de laudo, firmándose de inmediato por los integrantes de la Junta. Lo que lleva a considerar violadas las leyes que rigen el procedimiento, el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado, no se encuentra firmado por el secretario auxiliar que lo debió formular, y aun así, el proyecto de que se trata se elevó a la categoría de laudo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 213/92. Bimbo del Noroeste, S.A. de C.V. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretaria: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa.
Amparo directo 29/93. José Julián Fonseca Rodríguez y otro. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: José Luis Borrego Verdín.
Amparo directo 62/93. Jesús Calvario Morales y coagraviados. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Ricardo Chavira López.
Amparo directo 89/93. Luis Ramón León Bermúdez. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.
Amparo directo 338/93. Martín Romero Danzos. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.
Notas:
La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 48/93, publicada en la Gaceta número 72, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 55.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 193/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 116/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 674, con el rubro: "PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO."