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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o. J/95 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213018
- Clave de tesis
- VI.1o. J/95
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 59
PRUEBAS NO OBJETADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PRECLUYE EL DERECHO PARA HACERLO EN LA REVISION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 59
El procedimiento en el juicio de amparo está dividido en diversos periodos claramente distinguidos unos de otros, de tal manera que no puede iniciarse uno sin que haya terminado el que lógica y legalmente debe precederlo; esa división obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, que de no ser atendidas producirían inseguridad jurídica; para que esa división tenga eficacia y sea respetada, debe ser aplicado al procedimiento del juicio constitucional el principio de eventualidad con la sanción correlativa de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno. Por virtud del primero, las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los periodos los hechos o cuestiones sobre los que deseen una decisión judicial, para el evento de que más tarde les pueda ser útil, aunque por el momento no lo sea. Les está prohibido hacerlo más tarde y en periodo distinto. Esta imposibilidad es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, o sea, la pena de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, que no fue ejercitada en tiempo oportuno. Así, por virtud del principio de eventualidad, quien pretenda impugnar la validez de los documentos aportados como pruebas debe hacerlo precisamente en la audiencia constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 153 y 155 de la Ley de Amparo, y si no lo hace perderá esa facultad procesal, que se extingue, sin que sea permitido su ejercicio en el recurso de revisión, porque ninguna disposición legal lo autoriza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 446/90. Presidente Municipal Constitucional de Calpulalpan, Tlaxcala. 11 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo en revisión 55/91. Moisés Domínguez Galicia. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo en revisión 65/92. Jannete Alcocer López. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo en revisión 361/92. Socorro Bretón viuda de López. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo en revisión 410/93. Francisco Martínez León. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.