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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 34/2008-PS en que participó el presente criterio.
XV.2o. J/2 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213024
- Clave de tesis
- XV.2o. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 67
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 46, FRACCION I, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CARECE DE.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 67
Si de autos se desprende que el pretendido quejoso fue autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones, en términos de la fracción I, del artículo 46, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, reconociéndosele el carácter de abogado patrono o procurador judicial de su representado, el tribunal de amparo no puede reconocerle el carácter de representante legal con que se ostenta, para efectos de la promoción del juicio de garantías, por no ajustarse su designación a las prevenciones que en materia de representación y personalidad previene la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en sus numerales 4º, 8º y 14, ya que aquella autorización solamente lo faculta a realizar, en primera y segunda instancias, los actos procesales previstos en la citada fracción I, del artículo 46, de la Ley del Enjuiciamiento Civil del Estado, con las salvedades que el mismo establece, sin que ello alcance la facultad de promover el juicio de garantías, el cual queda comprendido dentro de los actos "que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados", en cuyo caso es menester observar cabalmente las mencionadas disposiciones, que en materia de representación y personalidad exige la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 308/89. Vialca, S.A. de C.V. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos.
Amparo directo 221/90. Teodoro Mendoza Arce. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
Amparo directo 224/90. Cruz Fierro Leyva viuda de Villa. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
Amparo directo 223/90. Cruz Fierro Leyva viuda de Villa. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: José Neals André Nalda.
Amparo directo 242/90. Vialca, S.A. de C.V. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, página 57, tesis por contradicción 3a./J. 2/91,con el rubro: "ABOGADO PATRONO, SI TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA)."
Apéndice 1917-1995, tomo VI, Primera Parte, tesis 1, página 3.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 34/2008-PS en que participó el presente criterio.