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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.C.61 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
213048
Clave de tesis
I.6o.C.61 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 306

AMPARO DIRECTO. NO SE DEBE CONSIDERAR COMO INHABIL PARA EFECTOS DEL COMPUTO EN LA PRESENTACION DE LA DEMANDA EN EL, EL DOCE DE OCTUBRE A QUE ALUDE EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 306

Precedentes

Reclamación 6/93. José Luis Bueno Guzmán por sí y como representante legal de Corporación Promotora Mexicana, S.A. 7 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 16/94 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 5/95, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 86-2, febrero de 1995, página 11, con el rubro: "DIAS INHABILES. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORALES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HABILES POR LA PROPIA LEGISLACION CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES."
Registro digital (IUS): 213048