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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.C.61 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213048
- Clave de tesis
- I.6o.C.61 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 306
AMPARO DIRECTO. NO SE DEBE CONSIDERAR COMO INHABIL PARA EFECTOS DEL COMPUTO EN LA PRESENTACION DE LA DEMANDA EN EL, EL DOCE DE OCTUBRE A QUE ALUDE EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 306
Aun cuando es cierto que la Ley de Amparo en su artículo 23, contempla el doce de octubre como día inhábil para efectos de la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, también lo es que no se debe excluir del cómputo de los quince días a que hace referencia el artículo 21 del ordenamiento legal a estudio, porque los términos y condiciones que norman ese acto en los juicios uni-instanciales, están regulados por el diverso artículo 163 de la misma Ley, que literalmente establece que: "La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberán presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.", por lo que si la autoridad responsable al hacer constar en su certificación para los efectos del aducido cómputo del día siguiente de la fecha de notificación del acto reclamado, al de la presentación del escrito petitorio del amparo, incluye el doce de octubre, es correcto tenerlo como hábil, puesto que la Sala de apelación no suspende sus funciones y por tanto, se pueden consultar los autos del expediente y porque además, la presentación de la petición constitucional debe de hacerse en los tribunales de instancia y no ante los federales, de ahí que sea irrelevante, si estos últimos interrumpen o no sus actividades el día indicado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/93. José Luis Bueno Guzmán por sí y como representante legal de Corporación Promotora Mexicana, S.A. 7 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 16/94 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 5/95, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 86-2, febrero de 1995, página 11, con el rubro: "DIAS INHABILES. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORALES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HABILES POR LA PROPIA LEGISLACION CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES."