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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.532 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213063
- Clave de tesis
- I.3o.A.532 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 315
ARTICULO 123 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN ACATAMIENTO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA Y DEL ARTICULO 325 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACION SUPLETORIA EN MATERIA FISCAL, SE DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE DEL RECURSO DE REVOCACION PARA QUE SUBSANE LAS OMISIONES EN QUE INCURRIO AL PRESENTAR SU RECURSO Y ASI CUMPLA CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 315
Aun cuando el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación no establezca que la autoridad administrativa, previamente a no tener por presentado el recurso de revocación, debe prevenir al contribuyente para que subsane la omisión de acompañar a su escrito, el documento idóneo que acredite la personalidad con que se ostenta, en acatamiento de la garantía de audiencia y del principio de aclaración de la instancia previsto en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, es menester requerir al particular para que complete su promoción. Lo anterior obedece a que, la presentación del recurso de revocación es un acto que genera derechos a favor del recurrente, como por ejemplo: interrumpir la prescripción, señalar el principio de la instancia, entre otros. Por lo tanto, la privación de tales derechos únicamente puede efectuarse con el debido acatamiento del artículo 14 constitucional, que condiciona todo acto privativo de derechos a que se emita previa audiencia del gobernado. En efecto, la garantía de audiencia, en lo que atañe a la materia administrativa, consiste fundamentalmente en que las autoridades previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca ese beneficio. Ahora bien, el artículo 123, fracción I del código tributario, establece que los recurrentes deben acompañar a su recurso los documentos que acrediten legalmente su personalidad, exhibiendo la documentación respectiva cuando el medio de defensa no se interponga a nombre propio. Al mismo tiempo, dicha norma jurídica indica en su último párrafo que el recurso se tendrá por no interpuesto cuando no se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad jurídica del promovente. Por otra parte, el artículo 5o. del Código Fiscal, dispone que a falta de precepto legal expreso, resultan aplicables las normas de derecho federal común, siempre y cuando no se contrapongan a las previstas en este ordenamiento. Y el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la demanda sea irregular, debe prevenirse por una sola vez al actor para que la aclare, corrija o complete. Ahora, si bien el artículo 123 del código tributario, no prevé ningún requerimiento para el gobernado, tampoco consigna ninguna prohibición para que dicha prevención se realice, por lo que puede operar la aplicación supletoria del precepto del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes citado, para integrar una omisión de la ley. En esta tesitura, independientemente de que el artículo supracitado del Código Fiscal, no disponga que la autoridad fiscal debe hacer del conocimiento del recurrente en forma concreta los defectos o las irregularidades de que adolezca su promoción, y otorgarle para tal efecto la oportunidad al particular para que aclare, corrija o complete su recurso, lo anterior debe realizarse en debida observancia a la garantía de audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles; esto es, toda autoridad, antes de privar a algún sujeto de los bienes jurídicos protegidos por la consabida garantía, debe escucharla en su defensa y recibirle las pruebas que rinda para apoyarla, facilitándole todos los medios que le permitan elaborar acertadamente la acción intentada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2133/93. Distribuidores Industriales, S.A. 29 de octubre de 1993. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.