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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII.1o.27 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213081
- Clave de tesis
- VIII.1o.27 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 328
COMPETENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO CARECE DE. PARA CONOCER EN AMPARO DIRECTO DE LA RESOLUCION EMITIDA POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL TUTELAR PARA MENORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 328
La determinación o resolución dictada por el presidente del Tribunal Tutelar para Menores, tienen eminentemente un contenido decisorio de carácter provisional, puesto que aun cuando sus decisiones se prolongan en el tiempo no resuelven sobre el fondo del asunto, sino que tan sólo establecen, de manera temporal, las medidas necesarias, para evitar que se dañe preventivamente la integridad física y psicológica de un menor, por lo cual, esas determinaciones o resoluciones tutelares dictadas en ese sentido, a pesar de que en su contra no procede recurso alguno, carecen de la característica necesaria para considerarse como sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo para ser impugnada en amparo directo; tampoco puede considerarse dentro de la hipótesis prevista en el segundo párrafo de ese artículo, el cual determina que se considera sentencia definitiva la dictada en primera instancia en asuntos de carácter civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia, lo cual no ocurre al emitirse una medida tutelar; ante todo porque, con independencia de que se trata de un procedimiento especial, instaurado ante un tribunal de carácter administrativo, y no civil, como lo es el Consejo Tutelar para Menores, el mismo no establece que se pueda renunciar a recursos ordinarios de primera instancia por ser un procedimiento tutelar uni-instancial, según lo dispuesto respectivamente en los artículos 89, 93, fracción V, 113 y 122 de la Ley del Desarrollo Integral de la Familia; y tampoco se sitúa la resolución en comento, en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, debido a que en dicho numeral se manifiesta la procedencia del amparo directo en aquellos casos en que se emita una resolución, que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, lo que no sucede al dictarse una medida tutelar, la cual como anteriormente se indicó, tiene como finalidad, la de proteger la integridad física y psicológica de un menor; medida que por lo demás puede ser alterada o modificada con posterioridad, de acuerdo a lo que establece el artículo 124 de la Ley de Desarrollo Integral de la Familia, ante un cambio de circunstancias en el entorno social y psicológico del menor, con lo que se excluye la posibilidad de considerar esa resolución como definitiva en los términos que lo contempla el numeral en comento en su último párrafo. Concluyéndose en base a las cuestiones precisadas que la competencia para conocer del asunto se surte en favor de un juez de Distrito en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 417/93. Tomasa Escobar Villalobos. 3 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gilberto Serna Licerio.
Sostiene la misma tesis:
Amparo directo 363/93. Rolando González Morales. 29 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.