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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 27/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 80/2011 de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 148.
I.3o.C.672 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213101
- Clave de tesis
- I.3o.C.672 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 340
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA SUSPENSION, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 340
Los daños y perjuicios deben ser demostrados como una consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida en un juicio de garantías, atenta la interpretación del artículo 129 de la Ley de Amparo y pueden ser reclamados por la parte tercera perjudicada cuando se ha negado el amparo o se ha decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional. Sin embargo, no debe pasar inadvertido que si bien el impedimento de uso de un inmueble por el tercero perjudicado, por haber estado surtiendo sus efectos la suspensión concedida al quejoso, le pudo causar daños y perjuicios, en el incidente, no es suficiente que únicamente se acredite esa probabilidad, sino que se hace indispensable la prueba concreta de que efectivamente se han ocasionado al tercero perjudicado. Para tal efecto resulta intrascendente que el incidentista manifieste que pudo haber percibido intereses con motivo de la probable venta del inmueble controvertido, ya que ello no constituye una situación concreta y actualizada, en tanto que no se demostró la realización o concertación de una operación de compraventa con terceras personas, y menos aún que existiera un interesado en la adquisición de ese bien y que hubiera propuesto la calidad que adujo la incidentista al formular su pretensión, de ahí que sea inocuo que ante el juez de Distrito se exhiban avalúos del bien y se hagan operaciones aritméticas de probables ganancias que resultaron futuras e inciertas, no basadas en hechos concretos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 30/94. Enrique Zepeda Trujillo, representante común de la parte tercera perjudicada Bancomer, S.N.C. y otros. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 27/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 80/2011 de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 148.