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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 23/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 31 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 15 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 39/2024, y por ejecutoria del 5 de marzo de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "aun cuando todos los tribunales colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema: a saber, la personalidad de quien compareció
II.1o.11/9 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
213140
Clave de tesis
II.1o.11/9 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 372
FIRMA. CUANDO ES NOTORIAMENTE DISTINTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 372
Para otorgar eficacia jurídica a las promociones de los contendientes, es preciso que éstos firmen el escrito respectivo, pues sólo con ello se hace constar la voluntad de quien aparece como promovente en relación a las manifestaciones que contienen. Sin embargo, el juzgador sólo está en aptitud legal de dejar de tomar en cuenta los ocursos presentados, si la firma constante en los mismos fuese notoriamente distinta a la que calza la demanda, pues en caso contrario, el examen correspondiente sólo puede llevarse a cabo por personas con conocimientos técnicos y científicos, mediante el uso de mecanismos apropiados; por lo que si no se advierte ostensiblemente, que la firma constante en el escrito aclaratorio sea diversa a la del libelo inicial, la responsable debe tener por cumplida la prevención decretada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 366/93. Yolanda Ornelas Fuentes. 11 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 23/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 31 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 15 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 39/2024, y por ejecutoria del 5 de marzo de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "aun cuando todos los tribunales colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema: a saber, la personalidad de quien compareció en representación de una persona moral, lo cierto es que abordaron aspectos distintos, además de que el criterio que cada órgano sostuvo se determinó por circunstancias fácticas ajenas al resto de los asuntos y a partir de legislaciones diferentes."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 61/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante proveído del 17 de noviembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de noviembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 370/2023, y por ejecutoria del 12 de marzo de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "los tribunales abordaron temas distintos, además de que el criterio que cada órgano sostuvo se determinó por circunstancias fácticas ajenas al resto de los asuntos y a partir de legislaciones diferentes."