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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.8o.C.31 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213151
- Clave de tesis
- I.8o.C.31 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 381
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE SU PAGO EN LA VIA CIVIL, DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE CONTRA LA PERSONA QUE RECIBE UN SERVICIO DE FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 381
La reclamación en la vía civil del pago del impuesto al valor agregado, deducida por el contribuyente contra la persona que reciba un servicio de financiamiento hipotecario, requiere como presupuestos: a) Que dicho impuesto esté establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; b) Que el contribuyente tenga autorización legal para trasladar el impuesto a la persona que reciba el servicio gravado; y c) Que este último no haya cubierto el monto del impuesto al sujeto del tributo. La existencia del primer elemento, se funda en lo dispuesto por los artículos 1o. y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo mismo ocurre con el segundo, porque también deriva de lo que establece el artículo 1o. de la ley invocada. Respecto del último elemento, debe decirse que para su comprobación no es indispensable que la acreedora hipotecaria exhiba la constancia de haber entregado a las autoridades tributarias la cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado cuyo pago demanda, ya que si se exige la prestación es precisamente para cubrir tal impuesto; y no porque ya se hubiera efectuado; en caso contrario, es decir, si previo a la presentación de la demanda se realizó el pago por el concepto indicado, tendría que llegarse a la conclusión de que la condena al pago de dicha prestación sólo comprendería las cantidades no cubiertas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 556/93. Zeferina Galicia Arreola. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 114/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 16/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, mayo de 2004, página 488, con el rubro: "VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA."