Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/213167
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.533 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213167
- Clave de tesis
- I.3o.A.533 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 388
INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCION QUE DICTA EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE RECONOCE UN DERECHO SUBJETIVO AL QUEJOSO ACREDITA EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 388
El derecho que se le reconozca a la quejosa mediante una resolución jurisdiccional que dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal atiende no a una sustitución de facultades de las autoridades responsables ni a la creación de un derecho subjetivo que sólo puede ser otorgado por ley o un reglamento sino al haberse analizado no sólo la omisión en que incurrieron las responsables al no darle contestación a su escrito de solicitud de licencia de funcionamiento, sino también la afirmativa ficta que se generó con tal actitud omisa, en términos del artículo 121 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal. Esto significa, que sí se analizó la legalidad de la afirmativa ficta que implica en forma tácita la aprobación de la solicitud de la licencia de funcionamiento solicitada, habiéndose analizado el fondo de esta afirmativa ficta, o sea los requisitos que satisfizo la quejosa a efecto de obtener la expedición de la licencia de funcionamiento correspondiente, determinando la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que sí procedía expedir la licencia de funcionamiento, ello implica que, las responsables tenían obligación de expedir esa licencia sin exigir mayores requisitos ni trámites administrativos. Consecuentemente, si a través de una resolución jurisdiccional se reconoce el derecho que le otorga una disposición normativa a un particular, esta resolución es la que le otorga la facultad de exigir el cumplimiento a sus garantías individuales, porque dicha resolución acredita el interés jurídico para ejercitar acción en contra de los actos que afecten el funcionamiento de su negociación o establecimiento. En esta tesitura, el interés jurídico de la quejosa para ejercitar la acción constitucional se encuentra tutelado por la resolución que dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que si bien no constituye la licencia en sí misma, sí la faculta para realizar actos tendientes a la defensa de los actos que le causen perjuicio, porque se relacionan precisamente con los derechos que otorga la expedición de la licencia de funcionamiento. Efectivamente, doctrinariamente se ha establecido que el interés jurídico es aquel reputado como el derecho reconocido por la ley, es decir, lo que se conoce como derecho subjetivo que implica la facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el interés jurídico significa esencialmente la conjunción de las conductas correlativas que son: a) la facultad de exigir, que otorga la norma, y b) la obligación o deber jurídico de cumplir con esa exigencia; pudiendo clasificarse estas conductas en derechos subjetivos privados (cuando el obligado es el gobernado), y públicos (si la obligación es imputable a un órgano del Estado). Por lo tanto, si bien la quejosa carece de licencia de funcionamiento que resulta indispensable para que acredite su interés jurídico en el juicio de amparo, dado que su expedición es un acto imputable a las autoridades responsables, la resolución del tribunal administrativo acredita su interés jurídico en el juicio constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2753/93. Taco Bras, S.A. de C.V. 5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.