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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.118 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213171
- Clave de tesis
- II.1o.118 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 391
JUICIO DE GARANTIAS. LAS PRUEBAS QUE NO FUERON OFRECIDAS ANTE LA RESPONSABLE, NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 391
El artículo 78 de la Ley de Amparo dispone que en las sentencias dictadas en los juicios de garantías, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán, ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad, para demostrar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de esa manera, si las pruebas propuestas en el amparo, no se ofrecieron en el juicio natural ni ante la Sala como supervenientes, por lo cual, la responsable no las consideró dentro del marco probatorio, menos pueden ser tomadas en cuenta por el tribunal de amparo para examinar la constitucionalidad de la sentencia reclamada, a virtud de la técnica del juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 813/93. Lucía Rosas Cortés. 7 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: José Valdez Villegas.