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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.76 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213176
- Clave de tesis
- II.2o.76 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 394
LEY ADUANERA. EL ARTICULO 142 DE LA. NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 394
Es inexacto que el artículo 142 de la Ley Aduanera transgreda la garantía de audiencia estatuida por el artículo 14 constitucional, en virtud de que no priva al interesado de ser oído en defensa de sus intereses jurídicos, pues otorga la facultad de interponer los recursos previstos por el Código Fiscal de la Federación en contra de las resoluciones que emitan las autoridades aduaneras. Y si bien es cierto que a la par de permitir que se combatan los actos de autoridad a través de los recursos que se mencionan, impone también la obligación de agotar el recurso de revocación antes de promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; y que el artículo 125 párrafo primero del Código Fiscal dispone que es optativo hacerlo valer o intentar directamente el juicio referido; esta discrepancia entre ambos ordenamientos no se traduce en la inconstitucionalidad del precepto de la Ley Aduanera aludido porque para llegar a una conclusión de tal naturaleza es indispensable que exista contradicción entre algún artículo de la Constitución y aquel de la ley secundaria que se reclama; en tal virtud la discordancia que presenta el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera no trae como consecuencia que se repute inconstitucional el precepto de mérito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 984/93. Speed Mex, S.A. de C.V. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.