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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.595 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213186
- Clave de tesis
- I.4o.A.595 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 403
NOTIFICACION INDEBIDA O INEXISTENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. DEBERA EMITIRSE ACUERDO QUE ADMITA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, ACORDE CON EL ARTICULO 210 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 403
El artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, establece: "Art.-210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma, en los casos siguientes:... III.-En los casos previstos por el artículo 209 bis". A su vez el artículo 209 bis, dispone: "Art. 209 bis.-Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:... I.-Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció...". De los artículos transcritos, se advierte que, en aquellos casos en que el demandante aduzca que el acto administrativo no se le notificó o que se le hizo ilegalmente, dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la demanda, ésta podrá ser ampliada. En otras palabras, que en tales casos deberá emitirse acuerdo que admita la contestación y con ésta se correrá traslado al actor para que esté en posibilidad de ampliar su demanda si lo considera conveniente. Al no haberlo considerado así la Sala responsable, viola las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2294/92. Automotriz Marsa, S. A. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno.