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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.7o.T.259 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213210
- Clave de tesis
- I.7o.T.259 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 422
PERITO. LA JUNTA NO ESTA OBLIGADA A DESIGNAR AL TRABAJADOR UN. CUANDO NO OFRECE LA PRUEBA EN EL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 422
Es cierto que en términos del artículo 824, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene la obligación de designar perito médico al trabajador, también lo es que dicha obligación de la juzgadora, surge cuando se ha ofrecido la prueba y el trabajador omite nombrar perito, pues ello se desprende del capítulo en que está contenido ese precepto legal y que es el XII, relativo a las pruebas, por tanto, no puede válidamente sostenerse el que ese precepto faculte a la Junta a sustituirse al obrero en el ofrecimiento de sus pruebas, sobre todo cuando ésta resulta ser fundamental para el acreditamiento de la acción intentada.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8947/93. Abel Sánchez Puebla. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.