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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.C.229 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213244
- Clave de tesis
- I.2o.C.229 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 439
REBELDIA, DECLARACION DE. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION LAS PRUEBAS QUE TIENDAN A DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 439
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el artículo 271, establece que el simple transcurso del tiempo fijado en el emplazamiento, sin que se efectúe la contestación de la demanda, produce la declaración de rebeldía como sanción a su incumplimiento y, como consecuencia, lo imposibilita para oponer excepciones y ofrecer pruebas en relación con las mismas. Sin embargo, aun y cuando esa declaración de rebeldía también trae como consecuencia la presunción en el sentido de que se consideren confesados los hechos de la demanda que no se contestó en tiempo, tanto la rebeldía como esta presunción no pueden impedir el ejercicio del derecho que tiene el demandado de allegar oportunamente pruebas que de manera directa estén orientadas a destruir total o parcialmente la procedencia de la acción; pues debe hacerse la distinción entre las pruebas aportadas para demostrar los hechos integradores de una defensa o excepción sustentada en la contestación de la demanda, de aquellas que por sí solas destruyen directamente la acción, por lo cual estas últimas sí son susceptibles de recibirse en su debida oportunidad procesal y posteriormente considerarse en la sentencia definitiva que al respecto se dicte; puesto que, además, la presunción derivada de la indicada rebeldía sí admite prueba en contrario siempre y cuando dichas pruebas, como ya se indicó, tiendan a destruir directamente la procedencia de la acción: todo lo anterior a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte demandada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 502/94. Archivaldo Olavarrieta Ortiz. 14 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Gustavo Saldaña Rodríguez.