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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.536 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 213246
- Clave de tesis
- I.3o.A.536 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 440
RECURSO DE REVOCACION EN CONTRA DE RESOLUCIONES CONEXAS. CUANDO PROCEDE (ARTICULOS 117 Y 125 DEL CODIGO FISCAL).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Marzo de 1994; Pág. 440
De la lectura y examen de los artículos 117 y 125 del Código Fiscal de la Federación vigente, se concluye que la procedencia del recurso administrativo de revocación se encuentra restringida a los casos enumerados taxativamente por el legislador, relativos a la determinación de contribuciones y accesorios, negativa de devolución de ciertas cantidades al contribuyente, y las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras, con las excepciones apuntadas en el propio texto legal. Lo que constituye la regla general de procedencia del recurso. Sin embargo, a esta regla general, el artículo 125 del mismo ordenamiento, previene, frente a ella, un tratamiento específico para el caso de que, habiéndose impugnado en esa vía una determinada resolución o acto, el actor pretenda atacar otro acto administrativo, que sea antecedente o consecuente de aquél, porque ante ese supuesto se le impone el deber de acudir al mismo recurso para impugnar este otro acto o resolución. La norma prevista en el artículo 125 para el efecto de que se pueda acudir a la misma vía a la que se acudió para impugnar el acto del que derivó su antecedente o consecuente prescinde por completo de cualquier análisis sobre la naturaleza intrínseca del segundo acto, y sobre las posibilidades de su impugnación conforme a los supuestos del artículo 117, que define las resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de revocación, ya que únicamente va a atender a la relación existente entre los actos materia de la inconformidad del particular, cuando ella se traduzca en un enlace lógico-causal configurado por la ley como el vínculo entre "antecedente" y "consecuente". Por ello, basta la demostración de dicha relación causal para que se produzca la apertura del recurso en favor del afectado, sin que obste para ello la circunstancia de que el segundo acto no quede comprendido dentro de las resoluciones consideradas por el artículo 117 del Código, pues debe tenerse presente que no se trata de la impugnación autónoma de un acto, sino de su enjuiciamiento en cuanto resulta ser el antecedente o consecuente de otro ya sometido a la revisión de la autoridad administrativa. Lo anterior encuentra su explicación en la finalidad perseguida con la elaboración de la norma en cuestión: de su texto se desprende claramente, que el propósito del legislador fue evitar la promoción de varios juicios o procedimientos, todos relacionados con una misma causa material, de los cuales pudieran derivarse resoluciones contradictorias o al menos de efectos incoincidentes, con menoscabo evidente de los principios de concentración administrativa, de seguridad jurídica e incluso de economía procesal, sobre todo considerando la influencia que sobre un acto administrativo puede ejercer la decisión pronunciada en un medio de defensa hecho valer en contra de un acto íntimamente vinculado con él. Por lo tanto si bien la resolución que modifica la base gravable para los efectos del reparto adicional de utilidades no constituye un crédito fiscal, ello no obstruye la procedencia del recurso de revocación, porque a diferencia de lo que ocurría en el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y seis, en el ordenamiento actualmente vigente, la regla de causalidad se contempla para actos administrativos - no créditos fiscales- y en esa categoría sí queda incluida la resolución atacada por la quejosa, ya que precisamente el oficio por virtud del cual se le modificó la base adicional del reparto de utilidades se debió a la revisión fiscal que se le realizó a la quejosa por un diverso ejercicio ya concluido, lo que hace que se dé la conexidad entre el oficio por el que se le fincaran créditos fiscales por dicho ejercicio y aquel por el que se le modificó la base para el reparto adicional de utilidades por ese mismo ejercicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2393/93. Unión de Crédito Comercial de Distribuidores de Automóviles, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Precedente:
Amparo directo 2183/89. Diagnósticos Especializados, S.A. de R.L. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.